Veamos la Sentencia 41/2010, de 22 de julio de 2010 del Tribunal Constitucional, en cuyo fallo ha decidido desestimar las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 2755-2007 y 7291-2008 contra la "Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género" (LIVG).
Fundamentos jurídicos (del fallo):
6. El primero de los presupuestos de la razonabilidad  de la diferenciación [entre varones y mujeres] es el relativo a la legitimidad del fin que  persigue la norma que la incorpora.
a) Al igual que hemos afirmado en resoluciones  anteriores sobre otros preceptos del Código penal modificados por la Ley  Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de la exposición de motivos y del  articulado de esta última se deduce que el art. 148.4 CP "tiene como  finalidad principal prevenir las agresiones que en el ámbito de la  pareja se producen como manifestación del dominio del hombre sobre la  mujer en tal contexto; su pretensión así es la de proteger a la mujer en  un ámbito en el que el legislador aprecia que sus bienes básicos (vida,  integridad física y salud) y su libertad y dignidad mismas están  insuficientemente protegidos. Su objetivo es también combatir el origen  de un abominable tipo de violencia que se genera en un contexto de  desigualdad y de hacerlo con distintas clases de medidas, entre ellas  las penales".
b) En esas mismas resoluciones hemos declarado que, "tanto en lo que se  refiere a la protección de la vida, la integridad física, la salud, la  libertad y la seguridad de las mujeres, que el legislador entiende como  insuficientemente protegidos en el ámbito de las relaciones de pareja,  como en lo relativo a la lucha contra la desigualdad de la mujer en  dicho ámbito, que es una lacra que se imbrica con dicha lesividad, es  palmaria la legitimidad constitucional de la finalidad de la ley, y en  concreto del precepto penal ahora cuestionado, y la suficiencia al  respecto de las razones aportadas por el legislador".
7. El segundo presupuesto de la razonabilidad de la diferenciación  [entre varones y mujeres] normativa cuestionada se refiere a la adecuación o funcionalidad de la  medida que la incorpora respecto de la consecución del fin perseguido  por el legislador, que se producirá si resulta razonable el  entendimiento del legislador de que concurre un mayor desvalor en las  lesiones cuando éstas son cometidas por un varón contra quien es o fue  su mujer, o tenga o haya tenido análoga relación afectiva, pues sólo  entonces resultará razonable que deba imponerse una pena más grave para  prevenirlas.
Aplicando este criterio al precepto cuestionado también debemos  considerar satisfecho este segundo requisito porque, de acuerdo con  nuestra doctrina, "no resulta reprochable el entendimiento legislativo  referente a que una agresión supone un daño mayor en la víctima cuando  el agresor actúa conforme a una pauta cultural -la desigualdad en el  ámbito de la pareja- generadora de gravísimos daños a sus víctimas y  dota así consciente y objetivamente a su comportamiento de un efecto  añadido a los propios del uso de la violencia en otro contexto. Por  ello, cabe considerar que esta inserción supone una mayor lesividad para  la víctima: de un lado, para su seguridad, con la disminución de las  expectativas futuras de indemnidad, con el temor a ser de nuevo  agredida; de otro, para su libertad, para la libre conformación de su  voluntad, porque la consolidación de la discriminación agresiva del  varón hacia la mujer en el ámbito de la pareja añade un efecto  intimidatorio a la conducta, que restringe las posibilidades de  actuación libre de la víctima; y además para su dignidad, en cuanto  negadora de su igual condición de persona y en tanto que hace más  perceptible ante la sociedad un menosprecio que la identifica con un  grupo menospreciado. No resulta irrazonable entender, en suma, que en la  agresión del varón hacia la mujer que es o fue su pareja se ve  peculiarmente dañada la libertad de ésta; se ve intensificado su  sometimiento a la voluntad del agresor y se ve peculiarmente dañada su  dignidad, en cuanto persona agredida al amparo de una arraigada  estructura desigualitaria que la considera como inferior, como ser con  menores competencias, capacidades y derechos a los que cualquier persona  merece" (SSTC 59/2008, de 14 de mayo, FJ 9; 45/2009, de 19 de febrero,  FJ 4; y 127/2009, de 26 de mayo, FJ 4).
8. Además de la razonabilidad de la diferenciación [entre varones y mujeres], que se concreta en  los dos presupuestos anteriores, el principio general de igualdad exige  también que la misma no conduzca a consecuencias desproporcionadas que  deparen que dicha razonable diferencia resulte inaceptable desde la  perspectiva constitucional.
11. Por último, tampoco podemos compartir que la previsión normativa  analizada desconozca el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2  CE) y el principio de culpabilidad, puesto que, frente a lo alegado en  los Autos de promoción de estas cuestiones, el art. 148.4 CP no se  sustenta en la existencia de una presunción legislativa de que en las  agresiones del hombre hacia quien es o ha sido su mujer o su pareja  femenina afectiva concurre una manifestación de discriminación (???????????????), sino  que, tal y como hemos señalado en relación con otros preceptos penales  cuyo origen se encuentra en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre,  "lo que hace el legislador, y lo justifica razonablemente, es apreciar  el mayor desvalor y mayor gravedad propios de las conductas descritas"
(SSTC 59/2008, de 14 de mayo, FJ 11; 81/2008, de 17 de julio, FJ 4; y  127/2009, de 26 de mayo, FJ 6).
¿Y DE DÓNDE VIENE ESE "MAYOR  DESVALOR" y la "mayor gravedad de las conductas descritas" si no es de la PRESUNCIÓN DE UNA MANIFESTACIÓN DE DISCRIMINACIÓN MACHISTA?  No puede argüirse que se debe a "la protección de la vida, la integridad  física, la salud, la  libertad y la seguridad de las mujeres, que el  legislador entiende como  insuficientemente protegidos en el ámbito de  las relaciones de pareja", pues la ley se denomina "contra la VIOLENCIA DE GÉNERO", y se define la misma como una violencia que se da precisamente en esas circunstancias de discriminación machista (artículo 1.1). Eso no puede ignorarse a capricho. Si se quiere hacer una ley que proteja a la mujer en la pareja en cualesquiera circunstancias, haya machismo de por medio o no, esa ley está por hacer... Y está por ver si se encuentran argumentos (y apoyos en el Parlamento) efectivamente no discriminatorios contra los varones para hacer una ley de esa clase. Pero lo primero, desde luego, sería poner tal ley sobre la mesa. La LIVG es una ley contra la "VIOLENCIA DE GÉNERO". El machismo es la razón que se esgrime en la LIVG para establecer un "mayor desvalor" y "un agravamiento de las conductas", y no puede negarse tal cosa cuando SE DENUNCIA (con toda la razón) que se está PRESUPONIENDO el machismo sin probarlo en cada caso concreto. Por si no fuera suficiente lo que el mismo Tribunal Constitucional ha escrito en esta misma sentencia en párrafos anteriores respecto a la relevancia de una manifestación de machismo en ese agravamiento de las conductas, veamos lo que dice en el párrafo siguiente y último de la sentencia antes del fallo.
"De igual modo, tampoco cabe considerar que se castigue al concreto autor  por hechos cometidos por otras personas, al modo de una culpa  colectiva, ni tampoco cabe estimar la alegación, inserta en la duda  sobre el principio de igualdad, relativa a que la medida penal  cuestionada es propia de un "Derecho penal de autor". Tal y como  afirmamos en la STC 59/2008, de 14 de mayo, para rechazar idéntica  alegación, "que en los casos cuestionados el legislador haya apreciado  razonablemente un desvalor añadido, porque el autor inserta su conducta  en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus víctimas y  porque dota así a su acción de una violencia mucho mayor que la que su  acto objetivamente expresa, no comporta que se esté sancionado al sujeto  activo de la conducta por las agresiones cometidas por otros cónyuges  varones, sino por el especial desvalor de su propia y personal conducta:  por la consciente inserción de aquélla en una concreta estructura  social a la que, además, él mismo, y solo él, coadyuva con su violenta  acción" (FJ 11).

 
 












