ALEJAMIENTO VERSUS RECONCILIACIÓN: ALGUNAS PROPUESTAS
Enrique Del Castillo Codes
http://www.porticolegal.com/pa_articulo.php?ref=397
1.- Planteamiento
Enrique Del Castillo Codes
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1.- Planteamiento
En su originaria redacción, el art. 57 del Código
Penal (en adelante CP) contemplaba la posibilidad de que el órgano
judicial, en los supuestos de condena por determinados delitos
(homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra
la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el
patrimonio y el orden socioeconómico), pudiera acordar con
carácter accesorio la prohibición de que el reo,
durante un período de tiempo no superior a cinco años,
acudiera al lugar de comisión del delito o al de residencia de
la víctima o su familia, haciéndose depender la
decisión de imponer dicha pena de la gravedad de los hechos y
de la peligrosidad del delincuente. De este modo, el legislador
regulaba una pena accesoria con finalidad netamente protectora de la
víctima, a la que se le garantizaba la ausencia de quien había
cometido contra ella un delito que, por su gravedad o por las
concretas condiciones personales del reo, había resultado
especialmente traumático para ella. Se trataba, en cualquier
caso, de una potestad del Juzgado o Tribunal, que sólo podía
imponerla cuando alguna de las acusaciones se lo hubiere expresamente
solicitado y se considerara necesaria, debiendo en tal caso
contenerse en la sentencia la suficiente motivación sobre la
procedencia de la misma. No obstante, una vez impuesta la referida
pena y alcanzado firmeza la sentencia condenatoria, ya no podía
dejarse sin efecto aun cuando la víctima manifestase su deseo
de reconciliarse con el condenado.
Durante la instrucción de la causa, la posibilidad de
impedir que el imputado se acercara o comunicara con la víctima
sólo podría hacerse efectiva con sustento en el art. 13
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se prevé, con
carácter general, que el órgano instructor podrá
acordar como primeras diligencias, entre otras, la de “dar
protección a los perjudicados”, por lo que en estos
casos y previa valoración de las circunstancias concurrentes,
se podía imponer cautelarmente al imputado la prohibición
de acudir a determinados lugares o acercarse y comunicarse con la
víctima y sus familiares.
Los preceptos mencionados no hacían una específica
referencia a las infracciones penales cometidas contra familiares,
que por ello quedaban sometidas al régimen general previsto en
aquéllos, de manera que en supuestos de conductas lesivas en
las que las víctimas guardaran con el autor una relación
de parentesco o afectividad, la prohibición de acercamiento o
comunicación quedaba a la discrecionalidad del órgano
sentenciador.
Este panorama experimenta un importante giro a través de
la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, mediante la cual
se confiriere nueva redacción al antes citado art.57 CP en el
sentido de mantener en el apartado primero la imposición
facultativa de la pena accesoria de alejamiento en los supuestos
antes mencionados, y añadir en su número segundo la
imposición obligatoria de la referida pena de alejamiento en
los delitos a los que se refiere el número primero del citado
precepto (homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, torturas y
contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la
intimidad, el derecho a la propia imagen y a la inviolabilidad del
domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico),
cuando la víctima se encuentre relacionada con el autor por
vínculos de parentesco o afectividad, y ello con independencia
de las concretas circunstancias (tanto objetivas del caso como
subjetivas de los intervinientes). Con anterioridad y ya en el plano
procesal, la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio y la Ley
27/2003, de 31 de julio, introducían en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal los arts. 544 bis y 544 ter, respectivamente,
en el primero de los cuales se establecía con detalle la forma
en que debía acordarse la medida cautelar de prohibición
de acudir o residir en determinados lugares y aproximarse y
comunicarse con la víctima, mientras que el segundo regulaba
la orden de protección para las víctimas de la
violencia doméstica en virtud de la cual se establecen por
parte del Juez instructor una serie de medidas, tanto penales como
civiles, dirigidas garantizar la integridad de las personas que hayan
sufrido un delito por parte de personas a ella vinculadas por lazos
afectivos o de parentesco.
Con arreglo a la citada regulación, la comisión de
un delito en el ámbito familiar podrá motivar la
imposición de un alejamiento, primero con carácter
cautelar a través de la referida orden de protección, y
posteriormente definitivo y obligatorio en caso de que se dicte
sentencia condenatoria. A la vista de este panorama, han sido
múltiples las voces que han cuestionado la conveniencia de
mantener la imposición a toda costa de la citada pena
accesoria, planteándose igualmente la solución que debe
darse a aquellos supuestos en los que, tras la imposición de
la citada pena, se produce una reconciliación entre el autor y
la víctima, consintiendo ésta en reanudar la
convivencia. La frecuencia con la que estas situaciones se vienen
produciendo y la consecuente necesidad de incoar un proceso penal
contra ambos por delito contra la Administración de Justicia,
previsto en el art. 468.2 CP, ha motivado diversas interpretaciones
de la jurisprudencia encaminadas a ofrecer la solución más
justa posible al dilema que surge, entre el deseo de los interesados
en rehacer su vida y la obligación de cumplir las resoluciones
judiciales.
Al respecto, conviene destacar que el precitado art. 468.2 CP,
en relación con el alejamiento, sanciona con la misma pena el
quebrantamiento de la medida cautelar y el de la pena, cuando en
realidad la naturaleza de ambas es diversa, pues mientras la medida
cautelar se impone, fundamentalmente, con la finalidad de otorgar la
debida protección a la víctima, en cambio, la pena
constituye una manifestación del “ius puniendi”
estatal, esto es, una consecuencia de la realización de una
conducta delictiva a través de la cual se produce una
reafirmación del poder punitivo del Estado. Esta diversa
naturaleza debería ser relevante a la hora de analizar los
efectos del consentimiento de la víctima sobre el acercamiento
de su agresor y, de hecho y como se verá a continuación,
la jurisprudencia no ha sido indiferente a este matiz distintivo.
2.- Evolución jurisprudencial
2.1- Etapa inicial
Los primeros pronunciamientos se mostraron claramente contrarios
a otorgar cualquier tipo de eficacia al consentimiento de la víctima.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (en adelante STS)
de 16 de mayo de 2003, en relación con el quebrantamiento de
una medida cautelar estimaba que el consentimiento de la persona
protegida es irrelevante, lo que hacía extensivo a la pena. En
concreto, dicha resolución venía a afirmar que “la
medida cautelar violada por el acusado está destinada, igual
que las penas accesorias previstas en el art. 57 CP, a proteger
esenciales bienes jurídicos, no disponibles, de las personas
mencionadas en dicha norma, de forma que éstas no pueden en
principio renunciar a dicha protección admitiendo la
aproximación de quien ya ha demostrado su peligrosidad en la
vida en común, atentando contra dichos bienes jurídicos,
aunque cabe que, tratándose de medidas cautelares siempre
reformables, soliciten su cese del Juzgado de Instrucción que
será quien decida, ponderando prudentemente las circunstancias
en cada caso concurrentes, si la medida debe continuar o finalizar”.
Como puede verse, la citada sentencia sitúa al mismo nivel el
alejamiento como medida cautelar y como pena en el sentido de que su
vigencia queda fuera del ámbito de disposición de la
víctima, y si bien en relación con la medida cautelar
apostilla que respecto de la misma se podrá solicitar su
levantamiento por la víctima, será en cualquier caso el
órgano judicial el que decida sobre ello atendiendo a las
circunstancias concurrentes no quedando, por ello, vinculado por la
petición de la persona en cuyo favor se acordó la orden
de alejamiento. Esta doctrina, que proclama la irrelevancia del
consentimiento de la víctima tanto respecto a la medida
cautelar como a la pena de alejamiento, fue mayoritariamente seguida
por las audiencias provinciales1.
2.2.- Punto de inflexión: STS 26 de septiembre de 2005
Continuando con la evolución jurisprudencial, un hito lo
marcó la conocida Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de
septiembre de 2005, en la cual se vino a conferir plenos efectos
exonerantes al consentimiento de la persona protegida en el delito de
quebrantamiento. La citada resolución se hace claramente
sensible a la realidad, en concreto, a los muy habituales supuestos
de reconciliación posterior y, si bien en el supuesto sometido
a su consideración se trataba de una medida cautelar, las
declaraciones parece hacerlas también extensibles a la pena de
alejamiento.
En la sentencia se declara que negar toda validez a la voluntad
de la persona protegida supondría “una intromisión
del sistema penal intolerable en la privacidad de la pareja cuyo
derecho más relevante es el derecho a <>,
como recuerdan las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos de 24 de marzo de 1988 y 9 de junio de 1998”. No
obstante lo expuesto, declara al mismo tiempo que la efectividad de
la medida no puede quedar al arbitrio de la persona protegida por la
inseguridad jurídica que ello traería consigo. Entre
ambos extremos, la sentencia estima que la decisión más
acertada es considerar que “la reanudación de la
convivencia acredita la desaparición de las circunstancias que
justificaron la medida de alejamiento, por lo que ésta debe
desparecer y quedar extinguida, sin perjuicio de que ante una nueva
secuencia de violencia se pueda solicitar y obtener –en su
caso- otra medida de alejamiento”. En apoyo de lo expuesto,
declara que “en cuanto la pena o medida de prohibición
de aproximación está directamente enderezada a proteger
a la víctima, la decisión de la mujer de recibirle y
reanudar la vida con él, acredita de forma fehaciente la
innecesariedad de protección, y por tanto supone de facto el
decaimiento de la medida de forma definitiva”.
En la citada sentencia se viene, pues, a otorgar plena validez
al consentimiento de la víctima en el delito de
quebrantamiento, y ello tanto si el mismo se refiere a una medida
cautelar como si recae sobre una pena de alejamiento, pero se trató
de un pronunciamiento que no tuvo continuidad en el más alto
Tribunal. Así, la sentencia de 20 de enero de 2006 admite la
eficacia del consentimiento firme y relevante de la víctima,
pero en exclusiva para fundamentar el error del sujeto activo y
aplicarle sus consecuencias, y la de 19 de enero de 2007, más
explícitamente viene a negar relevancia alguna sobre el
argumento de que en el delito que nos ocupa el bien jurídico
que se lesiona es el principio de autoridad, sustraído, por
tanto, a los intereses particulares de la víctima.
No obstante, el efecto que la meritada sentencia tuvo sobre la
jurisprudencia menor fue abrumador, siendo numerosas las resoluciones
de las audiencias provinciales que declararon que el consentimiento
de la víctima en orden al acercamiento exoneraba de
responsabilidad penal a quien estaba sujeto a dicha medida o pena2.
Otros pronunciamientos llegaban incluso a apelar a la falta de
antijuricidad material y a los principios de intervención
mínima y de proporcionalidad del Derecho Penal para justificar
la relevancia del consentimiento de la víctima en estos casos.
En concreto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa
de 14 de junio de 2006, en un encuentro casual con la víctima,
posteriormente mantenido unos minutos con el consentimiento de ésta,
absuelve al acusado por faltar la antijuricidad material. También
en este sentido se pronunció el Acuerdo no Jurisdiccional de
los magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de mayo de
2006, en el que se declaraba que para determinar los efectos del
consentimiento de la víctima en los casos de alejamiento,
“habrá que valorar el grado de antijuricidad del caso
concreto, acudiendo a la ponderación de bienes jurídicos
en conflicto”. Por su parte, la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Cádiz de 25 de noviembre de 2005 declara que,
imponiéndose la pena o medida de alejamiento en interés
de la víctima, su consentimiento tiene que ser relevante en
base a los principios de intervención mínima y de
proporcionalidad que rigen el ordenamiento jurídico-penal,
aunque finalmente se absuelve por la vía del error de
prohibición, lo que evidencia la falta de rigor sobre el
tratamiento de la cuestión.
Esta confusión es asimismo palpable en la Sentencia de la
Audiencia Provincial de Huelva de 26 de febrero de 2010, en la cual
se comienza afirmando que el acercamiento entre el acusado y su
pareja con el consentimiento de ésta es una conducta
antijurídica desde el punto de vista formal, en cuanto reúne
todos los requisitos establecidos en el art. 468.2 CP, pero a renglón
seguido, afirma que el citado consentimiento prestado por una persona
adulta, de forma libre y responsable, hace que dicho comportamiento
no colme las exigencias de la antijuricidad material, con lo que
parece resolver la cuestión en el terreno objetivo de la
antijuricidad. Sin embargo, a continuación termina su
razonamiento a favor de la absolución declarando que los
encuentros entre acusado y pareja se debieron a la confusión
de ambos respecto a la vigencia del alejamiento, por lo que aquél
no era consciente de la ¡¡antijuricidad material¡¡
de su acción. De esta forma, la citada sentencia incurre en
una patente contradicción, en tanto tras afirmar que la
conducta no es materialmente antijurídica, se desdice a
continuación declarando lo contrario pero alegando el error
del acusado sobre dicha antijuricidad.
La falta de rigor en la mayoría de los pronunciamientos
que admitían la eficacia exonerante del consentimiento, con
apoyo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de
2005, es debido a la ausencia en ésta de una fundamentación
sólida y convincente, optando por una solución basada
en la pura equidad, pues el propio Tribunal viene a reconocer que la
imposición de la pena en el delito que nos ocupa no puede
quedar a disposición de la persona en cuyo favor se impuso la
medida o pena de alejamiento. Esto explica, además, que la
citada doctrina no encontrase continuidad en posteriores
pronunciamientos del alto Tribunal ni tampoco en muchas audiencias3.
2.3.- Evolución zigzageante: La STS 28 de septiembre
de 2007 y el Acuerdo de 25 de noviembre de 2008
Un paso más en la problemática que venimos
tratando y que, sin duda, contribuyó a clarificar la
situación, lo dio la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de
septiembre de 2007, que vino a matizar las declaraciones contenidas
en la ya citada de 26 de septiembre de 2005. En la resolución
que ahora nos ocupa, se distingue claramente entre el alejamiento
como medida cautelar y como pena, en el sentido de que sólo
respecto de la primera el consentimiento de la persona protegida
puede tener relevancia4.
Se argumenta, al respecto, que en el caso de la medida cautelar la
misma sólo puede aplicarse, en principio, a instancia de parte
y su alzamiento puede asimismo acordarse si el interesado lo
solicita, teniendo además una finalidad meramente preventiva,
por lo que en tales casos ninguna objeción se opone a que la
voluntad de la víctima tenga efectos plenamente obstativos al
surgimiento de responsabilidad penal por delito de quebrantamiento.
En cambio y por lo que se refiere al alejamiento como pena, afirma
que su cumplimiento no es disponible por nadie, ni siquiera por la
víctima, por lo que respecto de la citada pena el
consentimiento de ésta carece por completo de efectos.
Con esta sentencia, se establecen unos fundamentos más
sólidos sobre la cuestión debatida con una
argumentación de mayor convicción, en tanto condiciona
la eficacia del consentimiento de la víctima a que el mismo se
refiera a una medida cautelar o a una pena, y de hecho, también
esta resolución tuvo repercusión –aunque mucho
menor que la de septiembre de 2005- sobre las audiencias
provinciales, algunas de las cuales comenzaron a aplicar la citada
doctrina en el sentido de otorgar relevancia al consentimiento de la
víctima, sólo en lo concerniente al alejamiento como
medida cautelar5.
Tras la referida sentencia de septiembre de 2007, parecían
quedar claras las cosas en cuanto a que los efectos del
consentimiento sólo podían apreciarse respecto a las
medidas cautelares, pero el alto Tribunal imprimió una vuelta
de tuerca a la cuestión a través del Acuerdo del Pleno
no Jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 25 de noviembre de
2008, en el que por mayoría se estableció que tampoco
para el alejamiento como medida cautelar resulta relevante el
consentimiento de la persona protegida, con lo cual se vino a zanjar
definitivamente la polémica declarando la absoluta
irrelevancia de la voluntad de la víctima que, en ningún
caso y salvo los supuestos de posible error, podrá eximir de
responsabilidad a quien quebrantare un alejamiento, se haya acordado
cautelarmente o impuesto en sentencia. Esta decisión sí
que tuvo un seguimiento mayoritario por parte de las audiencias
provinciales, algunas de las cuales modificaron el criterio que,
hasta entonces, venían manteniendo6,
si bien otras –ya minoritarias- siguieron fieles a las
directrices marcadas por la Sentencia de 26 de septiembre de 2005 y
continuaron apreciando el consentimiento como circunstancia
exonerante de responsabilidad7.
Conforme a ello, las posteriores sentencias del alto Tribunal se
pronunciaron en tal sentido, si bien es preciso destacar la falta de
unanimidad entre todos los integrantes de la Sala Segunda en orden a
dicha cuestión. Esta falta de consenso, que ya se produjo en
el mencionado Acuerdo no Jurisdiccional de 25 de noviembre de 2008,
se volvió a reproducir en la Sentencia de 29 de enero de 2009,
en la cual, si bien la mayoría declaraba la irrelevancia del
consentimiento de la persona protegida respecto del alejamiento
impuesto cautelarmente o como pena, en sintonía con el citado
Acuerdo, dos magistrados (Enrique Bacigalupo Zapater y José
Manuel Maza Martín) se desmarcaban del parecer de la mayoría
a través de un voto particular, en el que argumentaban que si
bien el consentimiento debe ser irrelevante respecto de las penas, no
puede tener el mismo efecto en cuanto a las medidas cautelares, tal y
como ya declaró la Sentencia de 28 de septiembre de 2007, de
la que fue ponente José Manuel Maza, uno de los magistrados
disidentes.
En el citado voto particular, ambos magistrados afirman que la
irrelevancia del consentimiento respecto de la pena no admite duda,
porque “si la función social de la pena es la
ratificación de la vigencia de la norma frente a la acción
lesiva de un bien jurídico, tal función no puede
depender de la voluntad de un sujeto privado, en la medida en la que
no se trata de un interés individual”. En cambio y en lo
concerniente a la medida cautelar, entienden que la cuestión
debe ser resuelta “desde la perspectiva constitucional del
derecho a la autodeterminación y, más concretamente,
del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad
garantizado por el art. 10 CE. En este sentido se ha entendido en la
doctrina que, en aquellos supuestos en los que está implicado
el derecho al libre desarrollo de la personalidad y, consecuentemente
a la autodeterminación, no existe un derecho a lesionar bienes
ajenos, pero sí un derecho a permitir, bajo la condiciones que
acuerdan la validez del consentimiento, que otro lesione los propios
o a ponerse en peligro de que lo haga”. Bajo tales premisas,
concluyen en que “una persona adulta que quiere reanudar una
relación matrimonial no puede estar indirectamente limitada,
contra su voluntad, por medidas cautelares de protección que
estima innecesarias, de la misma manera que no es posible impedirle
contraer matrimonio por considerar que su decisión es
irrazonable. La mujer que solicita una medida de protección no
pierde su derecho al libre desarrollo de su personalidad”.
Conforme a la evolución expuesta y en atención a
los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo, se puede ya
afirmar que en el momento actual el parecer de la jurisprudencia es
despojar de todo efecto al consentimiento de la víctima en el
delito de quebrantamiento, y ello tanto si el alejamiento se ha
impuesto en calidad de pena como si lo ha sido en concepto de medida
cautelar, aunque algunas opiniones discrepantes del citado Tribunal
así como de diversas audiencias provinciales, se muestran
favorables a otorgar efectos extintivos cuando se trata de una medida
cautelar, por estimar que en tales casos la medida quebrantada se ha
acordado con fines estrictamente preventivos y dirigidos a la
protección de la persona afectada, de manera que si ésta
rechaza la protección que en su día se le otorgó,
el mantenimiento de la medida iría en contra del derecho a su
dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. El acierto de tal
propuesta será abordado más adelante, pues nos parece
más oportuno cerrar este repaso con la respuesta que el
Tribunal Constitucional ha dado a la cuestión objeto de
examen.
2.4.- El Tribunal Constitucional se pronuncia
Nos estamos refiriendo a la Sentencia del citado Tribunal
60/2010, de 7 de octubre, dictada en Pleno con motivo de la cuestión
de inconstitucionalidad elevada por la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Las Palmas sobre el art. 57.2 CP, más
concretamente, a la obligatoriedad de imponer la pena de alejamiento
en los casos de violencia de género y doméstica
haciendo abstracción de las específicas circunstancias
concurrentes. Al respecto, el citado Tribunal Provincial planteaba
que dicha imposición a toda costa podría afectar a los
principios de personalidad y proporcionalidad de las penas, así
como a los derechos de la víctima a no sufrir indefensión
y a la libertad de elegir residencia y circular libremente por el
territorio nacional, con incidencia asimismo en el derecho a la
intimidad familiar. Nótese que la cuestión suscitada se
refiere, en exclusiva, a la pena y no a la medida cautelar, y a la
obligatoriedad de su imposición, por lo que el citado
pronunciamiento no aborda de lleno sino sólo de manera
tangencial el objeto del presente trabajo, que es la relevancia que
la voluntad de la víctima pueda tener en relación al
delito de quebrantamiento. No obstante y como se verá a
continuación, en los razonamientos contenidos en la sentencia,
que por unanimidad rechaza la cuestión de
inconstitucionalidad, se da respuesta al núcleo de la
problemática que venimos tratando, ya que las quejas de
inconstitucionalidad elevadas se relacionan directamente con los
efectos que la mencionada pena tiene sobre la víctima.
La sentencia comienza analizando el primero de los reparos que
el Tribunal proponente expone, referido al principio de personalidad
de las penas que, según este último, resultaría
afectado en tanto la prohibición obligatoria de acercamiento y
comunicación podría resultar gravosa para el
perjudicado. Frente a tal objeción, el Tribunal Constitucional
distingue entre los efectos que lleva aparejados toda consecuencia
punitiva penal, que pueden ser directos o indirectos. Los primeros
son los que inciden sobre la persona condenada y que pueden conllevar
la privación de su libertad (pena de prisión),
patrimonio (pena de multa) o de su derecho a circular libremente
(prohibición de acercamiento y comunicación).
Distintamente, los efectos indirectos o mediatos son aquellos que se
derivan necesariamente de aquéllos y que afectan a personas
ajenas a la conducta delictiva pero que no derivan, de modo
inmediato, del ejercicio de ius puniendi estatal. En este sentido,
declara el Tribunal Constitucional que la pena de prisión,
además de incidir sobre el condenado, afecta asimismo a sus
ámbitos personal y familiar en cuanto le separa de aquellos
que los integran, o la pena de multa puede repercutir asimismo
negativamente sobre las personas que dependen económicamente
del condenado. Pues bien, tales intereses indirectos o mediatos,
aunque deban tenerse en cuenta al verificar el canon de
proporcionalidad, “no constituyen el objeto de un sanción
en sentido estricto”, y en el caso planteado, “el objeto
de la pena de prohibición de aproximación prevista en
el art, 57.2 CP no restringe el derecho de la víctima sino del
autor del hecho punible”.
En cuanto al derecho de la víctima a no sufrir
indefensión, que asimismo se opone por el órgano
judicial proponente sobre la base de que la pena de alejamiento se
establece de modo obligatorio, sin pedirle opinión a la
víctima, declara el Tribunal Constitucional que tal
indefensión no existe, ya que en nuestro sistema procesal
penal se permite al perjudicado constituirse en parte activa en el
proceso a través del ejercicio de la acción penal, y en
tal posición puede realizar las actuaciones tendentes a evitar
la indefensión y al ejercicio de un derecho con todas las
garantías, no resultando por ello vulnerados tales derechos
reconocidos en el art. 24 CE.
Finalmente, se denuncia por el órgano proponente que el
precitado art. 57.2 CP lesiona el principio de proporcionalidad así
como los derechos a elegir residencia y circular libremente por el
territorio nacional. Ante ello, en la sentencia se reconoce que la
pena de alejamiento, al impedir al penado y a la víctima
mantener o reiniciar la relación afectiva, familiar o de
convivencia que les unía, lesiona tanto la libertad de
residencia y circulación por el territorio nacional (art. 19.1
CE) como el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1
CE), un derecho –dice textualmente- “que protege la
configuración autónoma del propio plan de vida y que,
por más que pueda someterse, como ocurre con otras normas de
la Constitución, a límites o exclusiones a raíz
de su ponderación con otras normas constitucionales, se
proyecta sobre la decisión de continuar o no la relación
afectiva o de convivencia que resulta impedida o entorpecida como
consecuencia de la prohibición de aproximación”.
Admitida la afectación de ambos derechos, la
constitucionalidad de la pena cuestionada precisa determinar dos
presupuestos, el primero, que la misma persiga una finalidad
legítima, y el segundo, que resulte proporcionada lo que, a su
vez, exige verificar la concurrencia de tres requisitos: 1º.- La
medida debe ser idónea o adecuada para la consecución
de los fines que persigue; 2º.- Debe ser necesaria, de manera
que no existan otras alternativas menos restrictivas de los
principios y derechos fundamentales que resultan afectados; y 3º.-
Proporcionada, en el sentido de que no se produzca un desequilibrio
excesivo o irrazonable entre el alcance de la restricción de
los derechos y principios afectados, por un lado, y el grado de
satisfacción de los fines perseguidos, por otro.
Partiendo de lo expuesto, se declara que el fin inmediato que
persigue el legislador a través del art. 57.2 CP es la
protección de los bienes jurídicos que tutelan los
tipos penales referidos en el art. 57.1 CP (vida, integridad física,
libertad, patrimonio, etc), y ello mediante la prevención de
posibles ataques que se perpetran en el ámbito de las
relaciones afectivas, de convivencia, familiares o cuasifamiliares
contempladas en el art. 57.2 CP. El alejamiento que impone dicho
precepto, implica una protección subjetiva de la víctima
y el establecimiento de un ámbito de confianza, todo lo cual
contribuye a la tutela de los mencionados bienes jurídicos.
Conforme a ello, concluye la sentencia que difícilmente se
puede negar que “esos fines son legítimos en cuanto
capaces de justificar la restricción de los derechos afectados
mediante la norma en cuestión”. Y en relación con
la proporcionalidad (que, como antes se dijo, precisa reunir las
notas de adecuada, necesaria y proporcionada), se afirma asimismo su
concurrencia en cuanto “no parece discutible que la amenaza de
la sanción prevista en el art. 57.2 CP puede contribuir a
influir en el comportamiento de sus destinatarios disuadiéndoles
de realizar en el futuro las conductas desvaloradas por el legislador
mediante los correspondientes tipos penales”, resultando por
ello dicha pena accesoria eficaz tanto desde la perspectiva de la
prevención general de futuras agresiones, como desde la
prevención especial “particularmente por lo que respecta
a la reiteración delictiva contra la propia víctima”,
por lo que se cumpliría el primero de los requisitos de la
proporcionalidad, es decir, la idoneidad de la pena.
Por lo que se refiere a la necesidad de la pena, como segundo
parámetro, según el Tribunal su determinación
requiere que la alternativa propuesta satisfaga el fin perseguido con
aquélla, al menos, con la misma intensidad. Pues bien, al
respecto el órgano judicial proponente solicitaba, simple y
llanamente, la eliminación del art. 57.2 CP sin ofrecer una
solución alternativa, con lo cual, según la sentencia,
de esa forma el régimen sancionador “no sería en
ningún caso igualmente eficaz para la satisfacción de
la finalidad perseguida que el contemplado por la disposición
impugnada, puesto que con aquella medida alternativa simplemente
desaparecería, sin resultar compensado por otras vías,
el incremento de eficacia que se cifra en la contribución
positiva de la imposición obligatoria de la pena de
alejamiento a la tutela de los bienes jurídicos protegidos por
los tipos penales contemplados en el art. 57.1 CP mediante la función
de prevención de futuras lesiones”.
Y, finalmente y en relación con la proporcionalidad en
sentido estricto, declara la sentencia que su concurrencia exige
efectuar una ponderación entre el alcance de la restricción
de los principios y derechos constitucionales que resultan afectados,
por un lado, y el grado de satisfacción de los fines que se
persiguen, por otro. Partiendo de ello, estima que aun cuando el
precepto cuestionado ordena la imposición de la pena en todos
los casos, sin embargo la duración de la misma presenta un
intervalo temporal francamente amplio, además de que los
distintos tipos penales referentes a la violencia de género y
doméstica prevén un subtipo atenuado que permite
imponer la pena inferior en grado “en atención a las
circunstancias personales del autor y las concurrentes en la
realización del hecho”, todo lo cual, unido a las
facultades de concreción de la pena que los arts. 66 y
siguientes del citado Código confieren al Juzgador, evidencia
“un régimen de sanciones lo suficientemente flexible
como para que el juez o tribunal pueda graduar la intensidad de la
respuesta sancionadora a la luz de las circunstancias del caso”.
Resultando, pues, ajustada la citada pena accesoria al principio de
proporcionalidad, el Tribunal Constitucional decide rechazar la
cuestión de inconstitucionalidad planteada sobre el art. 57.2
CP.
2.5.- Toma de posición
Llegado el momento de posicionarse sobre la cuestión
debatida, parece conveniente comenzar exponiendo mi parecer sobre los
razonamientos contenidos en la sentencia del Tribunal Constitucional,
pues en ella se resuelve sobre el ajuste del art. 57.2 CP a los
principios de nuestra Norma Fundamental, en el que se ordena la
imposición obligatoria de la pena accesoria. En mi opinión
y discrepando de la citada sentencia, entiendo con el tribunal
proponente que el mandato contenido en el citado precepto no se
ajusta a la Constitución, si bien no por todas las razones que
se esgrimen por este último. Así y en sintonía
con lo declarado por el Tribunal Constitucional, considero que la
imposición obligatoria de la pena de alejamiento no afecta al
principio de personalidad de las penas pues, como con acierto se
establece, quien resulta afectado en sus derechos a circular
libremente y a fijar su residencia es, en exclusiva, el condenado y
no la víctima. Y aunque es cierto que la referida pena va a
tener una repercusión negativa en el ámbito familiar y
afectivo de la víctima, en cuanto ésta no va a poder
reanudar la convivencia con el condenado mientras dure la pena
impuesta, ello es un efecto reflejo inherente a la naturaleza de la
citada pena que en modo alguno afecta al principio de personalidad.
No es cierto, tampoco, que dicho precepto genere indefensión
a la víctima, si bien la respuesta que se ofrece a la citada
cuestión no resulta del todo convincente, pero ello no es
achacable al Tribunal Constitucional sino al enfoque del órgano
judicial proponente. En este sentido y como antes se indicó,
este último fundamentaba su denuncia en que la pena de
alejamiento cuestionada se deberá imponer a todo trance, sin
que la oposición de la víctima tenga relevancia alguna
sobre ello. Esto, sin embargo, no afecta en modo alguno al derecho de
defensa que, no se olvide, implica el derecho a participar en el
proceso con todas las garantías y ser oído, lo cual,
como se declara en la sentencia que estamos analizando, se reconoce
en nuestro sistema penal a todos los perjudicados por un delito y,
como no podía ser menos, también a las víctimas
de violencia doméstica y de género, por lo que el
derecho de defensa queda intacto. Otra cosa es que las peticiones de
la víctima en orden a la pena de alejamiento carezcan de
efectividad en tanto la pena se impone obligatoriamente, pero esto no
implica menoscabo alguno al derecho de defensa que, insistimos, queda
cubierto desde el momento en que la víctima puede intervenir
de manera activa en el proceso penal.
Ahora bien y entrando en el punto del que discrepo, la
imposición obligatoria de la pena accesoria de alejamiento no
resiste el análisis de proporcionalidad que, según la
sentencia, precisa que la pena sea idónea, necesaria y
proporcionada –en sentido estricto- al fin perseguido. En
cuanto a la idoneidad, no parece ser discutida, al menos desde el
punto de vista de la prevención general pues, ciertamente, la
amenaza de un alejamiento forzoso puede repercutir eficazmente en la
sociedad en previsión de futuras conductas. Todos tenemos en
mente el conocido caso de Pozo Alcón (Jaén), en el que
una madre fue condenada por golpear a su hijo a la pena accesoria de
alejamiento, que finalmente no se ejecutó tras obtener el
indulto. Este caso seguramente habrá influido en muchos
progenitores en las relaciones conflictivas con sus hijos, ante la
amenaza de que se les imponga una prohibición de alejamiento
en caso de que resulten condenados por haber empleado con ellos
castigos físicos. También desde la prevención
especial parece idónea pues, en la mayoría de los
casos, quien haya sido condenado a la referida pena procurará
en lo sucesivo evitar conductas de similar naturaleza, por lo que el
presupuesto de la idoneidad es inobjetable.
No me parece, en cambio, de recibo, el requisito de la
necesidad, esto es, que la norma cuestionada sea imprescindible para
lograr los fines que con ella se persiguen, pues considero que tales
fines podrían alcanzarse sin necesidad de imponer a toda costa
la pena de alejamiento, y ello a través de dos vías. La
primera, con arreglo a lo dispuesto en el art. 57.1 CP, que establece
la imposición de la pena accesoria como meramente facultativa
“atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el
delincuente represente”, por lo que el órgano judicial
deberá valorar, en cada caso, todas las circunstancias
–objetivas y subjetivas- para determinar si la medida resulta
“necesaria”, para lo cual oirá a la víctima
y recabará su parecer sobre la necesidad de imponer el
alejamiento. De esta forma, además, se salvarían los
reproches sobre la indefensión que, según el órgano
proponente, la norma cuestionada irroga a la víctima en tanto
su opinión se valorará, junto a las restantes
circunstancias, para decidir sobre la pertinencia de la pena.
La otra vía pasaría por configurar el alejamiento,
exclusivamente como medida de seguridad, tal y como de hecho estaba
previsto en el art. 96.3, 9ª CP, tras la reforma operada por la
Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, aunque la Ley
Orgánica 5/2010, de 22 de junio, la ha suprimido como tal. Las
ventajas de la contemplación del alejamiento como medida de
seguridad radican en que, ante todo, el mismo sólo podría
imponerse cuando, tras haberse cometido el delito, se pueda deducir
un pronóstico de comportamiento futuro revelador de la
probabilidad de comisión de nuevos delitos a partir “del
hecho y de las circunstancias personales del sujeto” (art. 95.1
CP). De esta forma, el órgano judicial tendrá que
valorar todas las circunstancias que evidencien una posibilidad de
reiteración delictiva y, con ello, la peligrosidad del autor
que deba conjurarse con la prohibición de acercamiento,
coincidiendo así con la regulación, antes citada,
contenida en el art. 57.1 CP.
Sin embargo, esta segunda vía tiene sobre la primera la
ventaja de que, una vez acordado el alejamiento tras constatarse la
peligrosidad, el mismo podría quedar sin efecto con
posterioridad cuando se comprobara por el órgano judicial que
han desaparecido las circunstancias que justificaron su imposición8,
para lo cual será primordial la opinión de la propia
víctima. Esta solución la propugnaba con sumo acierto
la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009: “Es
cuestionable que los intereses públicos y privados afectados
estén mejor protegidos con una pena, en principio irreversible
en cuanto a su cumplimiento, que a través de una medida de
seguridad que podría ajustarse durante la ejecución a
las circunstancias reales de las personas afectadas, una vez
valoradas, a través de las pertinentes decisiones judiciales.
Sobre todo si se tiene en cuenta la conveniencia, e incluso, la
necesidad, de establecer límites a la intervención del
Estado en esferas propias de la intimidad individual y del derecho de
cada uno de regir su vida en libertad. Parece excesivo, desde este
punto de vista, impedir a dos personas un nuevo intento de compartir
su vida, imponiendo el alejamiento, sin posible revisión,
siempre que se hayan adoptado las precauciones necesarias para
garantizar que esa decisión se ha tomado de forma consciente y
con libertad por ambos interesados”9.
Por todo lo expuesto, se llega a la conclusión de que la
imposición del alejamiento “en todo caso” no
satisface las exigencias que se derivan del principio de
proporcionalidad de la penas, en tanto los fines que con tal
consecuencia jurídica se persiguen pueden ser alcanzados a
través de otros cauces, menos restrictivos y que permiten la
ponderación individualizada de las variables concurrentes en
cada caso particular. En cambio, la actual regulación
establece una previsión unitaria para todos los supuestos de
violencia de género y doméstica, generando un
tratamiento igual para casos desiguales, lo que del mismo modo podría
ser contrario al principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la
Constitución, en base a lo cual el precepto examinado –art.
57.2 CP- debió ser declarado inconstitucional. No obstante,
habiendo estimado la totalidad de los magistrados del Tribunal
Constitucional que dicha previsión normativa es congruente con
la Norma Fundamental, los órganos judiciales quedan plenamente
vinculados, debiendo imponerse a toda costa el alejamiento en todos
los casos en que se condene por delito de violencia doméstica
y de género10.
Aunque la cuestión sometida a la consideración del
máximo intérprete de la Constitución no aborda
la eficacia que el consentimiento de la persona protegida pueda tener
sobre el alejamiento –como pena o como medida-, los
razonamientos de la sentencia comentada parecen dar la razón a
la línea minoritaria del Tribunal Supremo que se muestra
favorable a que el consentimiento de la persona protegida tenga plena
eficacia cuando se refiere al alejamiento como medida cautelar. En
este sentido, la sentencia que venimos comentado afirma que cuando la
prohibición de aproximación se acuerda cautelarmente,
la misma persigue una función de “pura protección
subjetiva de la víctima”, mientras que cuando se impone
como pena, aparte de una función asegurativo-cautelar tiene
“como finalidad inmediata o directa la de proteger los bienes
jurídicos tutelados por los tipos penales en relación
con los cuales se contempla la imposición obligatoria de la
pena de alejamiento”. A la vista de lo expuesto se deduce,
pues, que parece admitirse “obiter dicta” la eficacia del
consentimiento en relación con las medidas cautelares, por lo
que procede a continuación tomar posición sobre ello.
Sin embargo, para llegar a una solución adecuada es
preciso concretar la naturaleza del alejamiento como medida cautelar,
debiendo al respecto diferenciarse entre las medidas cautelares en
sentido estricto, cuya finalidad es garantizar la eficacia de la
sentencia que ponga fin al proceso, ya iniciado o de inmediata
iniciación (prisión preventiva, embargo de bienes), y
las denominadas medidas provisionales, orientadas exclusivamente a la
protección de las víctimas, actuales o potenciales, del
presunto autor del delito11.
La medida de alejamiento contemplada en el art. 544 bis de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque se encuentra dentro del
capítulo relativo a las medidas cautelares y así viene
expresamente definida en la Exposición de Motivos de la Ley
Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre por la que se introdujo,
pertenece a esta segunda categoría consistiendo en una medida
provisional de índole tuitivo-coercitiva o de seguridad,
encaminada a proteger a la víctima, familiares y allegados del
presunto autor del hecho delictivo, obligándole a que
permanezca alejado de aquéllos12.
No se trata, por ello, de una medida cautelar sino tuitiva en tanto
su finalidad es exclusivamente la protección de las víctimas
o de otras personas cercanas a ellas13.
Esta función meramente tuitiva viene confirmada por la dicción
literal del referido precepto, en el que se establece que el
alejamiento se impondrá “cuando resulte estrictamente
necesario al fin de protección de la víctima”.
Partiendo de lo expuesto, resulta evidente que imponer a la
víctima una protección que no desea, supone una clara
invasión en su derecho a autodeterminarse libremente y a su
propia dignidad, ambos proclamados por el art. 10.1 de la
Constitución Española. En efecto, persiguiendo el
alejamiento acordado provisionalmente un fin de estricta protección
de la víctima, si en un determinado momento ésta, de
forma libre y responsable, decide renunciar a la protección
dispensada e, incluso, reanudar la convivencia con la persona del
imputado, tal decisión deberá ser respetada en cuanto
los mencionados derechos de autodeterminación y dignidad,
constitucionalmente proclamados, autorizan a la persona a organizar
su vida privada de la forma que le parezca e, incluso, a exponerse a
ciertos riesgos. En los supuestos que nos ocupan, aunque el
acercamiento entre el imputado y la víctima pueda generar en
ésta un peligro de ser nuevamente agredida, la opción
por asumir dicho riesgo queda por completo en sus manos,
correspondiendo a los órganos judiciales comprobar si tal
decisión es en realidad libre y responsable o, por el
contrario, ha sido adoptada bajo presiones, coacciones u otro tipo de
condicionantes.
En consecuencia, suscribo plenamente la doctrina jurisprudencial
minoritaria que declara válido el consentimiento de la víctima
en relación al alejamiento acordado como medida provisional,
siempre, insisto, que conste debidamente acreditado que tal decisión
fue tomada de forma libre, responsable y unilateral, posición
que el Tribunal, Constitucional parece mantener, por lo que la tesis
dominante de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de negar eficacia a
la voluntad de la víctima también en estos casos
debería revisarse a la luz de las consideraciones efectuadas
por aquél. Sin embargo, sería también
conveniente que el Tribunal Constitucional se pronunciara de modo
expreso acerca de si la imposición de la protección a
quien no la desea, también como pena, pudiera vulnerar sus
derechos a la dignidad humana y al libre desarrollo de su
personalidad.
Visto el panorama jurisprudencial, con una opinión
mayoritaria en contra de otorgar validez al consentimiento de la
víctima, tanto si se trata de un alejamiento cautelar como si
se ha impuesto como pena, la jurisprudencia menor ha tratado de dar
una respuesta lo más equitativa posible a través de dos
vías: la del error y la atenuante analógica, a las que
nos referimos a continuación.
3.- Otras soluciones
3.1.- El error
Esta solución ha sido desarrollada por aquella línea
jurisprudencial que no otorga eficacia alguna al consentimiento de la
persona protegida en los casos que nos ocupan. Así, la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 13 de junio de
2005, comienza declarando que no es posible conceder, con carácter
general, eficacia a la voluntad de la víctima en tanto ello
pondría en sus manos “una potente arma que podría
utilizar caprichosamente en términos no admisibles por el
Ordenamiento, pero que a su vez –y en su perjuicio- la pondrían
en el ojo de mira de toda suerte de coacciones y presiones del
obligado a respetarla para que quedara sin efecto lo acordado, que
son precisamente lo que la ley trata de repeler con la medida de
alejamiento”. Partiendo de tal premisa admite, sin embargo, que
la concurrencia de dicho consentimiento no puede ser pasado por alto,
de manera que en casos muy concretos en los que se evidencie una
aquiescencia firme de la persona protegida al acercamiento del
imputado o condenado, dicha circunstancia podría afectar al
dolo de éste, por cuanto el tipo de quebrantamiento regulado
en el art. 468 CP precisa en el autor consciencia y voluntad de
incumplir la pena –o medida- y su intención debe estar
precisamente dirigida a tal vulneración.
En el caso sometido a la consideración del citado
Tribunal Provincial, la medida de alejamiento se había
adoptado a favor de una madre respecto de su hijo como consecuencia
de agresiones derivadas de su adicción a las bebidas
alcohólicas, si bien había quedado acreditado que la
progenitora había permitido que su hijo retornara al hogar a
la vez que éste había iniciado un tratamiento de
desintoxicación, habiendo aconsejado los servicios sociales
que se reanudara la convivencia en aras a consolidar el núcleo
familiar. A raíz de lo expuesto concluye la sentencia
declarando que, en estas condiciones, el acusado “no tenía
conciencia, ni intención de quebrantar la pena de alejamiento,
procediendo su absolución por falta de dolo en su conducta”14.
Como fácilmente puede advertirse, la referida sentencia
viene a confirmar que la voluntad de la víctima no afecta lo
más mínimo a la obligatoriedad de cumplimiento de la
pena o medida ni, por tanto, a la antijuricidad. No obstante y por
las particulares circunstancias del caso, el consentimiento de la
persona en cuyo favor se adoptó el alejamiento puede hacer
creer al autor que la medida ha dejado de tener vigencia o que dicho
consentimiento le autoriza a acercarse a aquélla, entrando por
ello en el terreno del error al que no hace expresa referencia la
citada resolución, que se limita a declarar que en tales casos
faltaría el dolo.
El planteamiento es correcto, pero se echa en falta un mayor
desarrollo dogmático sobre el dolo, el error y sus efectos
sobre la responsabilidad penal. Al respecto, la doctrina ha mantenido
un doble concepto de dolo: el llamado “dolo natural”,
cuyo elemento intelectivo estaría compuesto únicamente
por el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, mientras que
el conocimiento del carácter ilícito quedaría
relegado al ámbito de la culpabilidad, y el “dolo malo”
que, a diferencia del anterior, abarcaría no sólo la
parte objetiva del tipo sino igualmente su carácter
antijurídico. Las consecuencias que ambas acepciones tienen
sobre el error son fácilmente visibles: si el error se
proyecta sobre uno de los elementos del tipo objetivo (error de
tipo), en ambos conceptos la conclusión es la misma, es decir,
la ausencia de dolo. En cambio, si el desconocimiento se refiere al
carácter ilícito de la conducta (error de prohibición),
en el concepto natural el dolo quedaría intacto y tal error
afectaría en exclusiva a la culpabilidad en el sentido de
eximir por completo si es invencible o de atenuar si era vencible
(art. 14.3 CP). Distintamente, en el concepto de “dolo malo”
el cual abarca, como se dijo, la conciencia de la antijuricidad, el
error de prohibición determinará la exclusión
del dolo, con la consecuencia de que si el error es invencible el
sujeto quedará exento de pena y si es vencible responderá
por imprudencia, si el correspondiente tipo penal admite la comisión
culposa (art. 14.1 CP).
Trasladando las anteriores consideraciones al tema que nos
ocupa, ciertamente que el consentimiento de la víctima puede
generar una percepción errónea en el sujeto activo
sobre la obligatoriedad de la medida cautelar o pena de alejamiento
que tiene impuesta, pero dicho error puede surgir de dos formas: la
primera, que el autor crea que la medida cautelar o pena no están
vigentes desde el momento en que la víctima consiente, y la
segunda, que tal aquiescencia no afecta a la vigencia de la orden
pero constituye una circunstancia que le permite incumplirla. En el
primer caso, la ignorancia se refiere a uno de los elementos
objetivos del tipo (vigencia de la prohibición) y ello
conlleva, necesariamente, la ausencia de dolo con independencia del
concepto que de dicho elemento se mantenga. En el segundo, el sujeto
sabe que concurren todos los elementos que componen la vertiente
objetiva (incumplimiento de una orden de alejamiento vigente), pero
cree que el consentimiento de la persona protegida determina que a él
particularmente no le obliga dicha prohibición o, en otras
palabras, que el quebrantamiento no es ilícito debido a la
voluntad de la persona protegida. Si, en este segundo supuesto, se
mantiene el concepto de dolo natural, la conducta seguiría
siendo dolosa en tanto el sujeto es consciente de la concurrencia de
los elementos objetivos, pero la creencia equivocada de que su
conducta es lícita determinará una disminución o
exención de la culpabilidad según que el error sea,
respectivamente, vencible o invencible (art. 14.3 CP). Si, por el
contrario, se sostiene el concepto de “dolo malo”, la
ignorancia sobre la ilicitud de la conducta eliminará, en todo
caso, el dolo y, con ello, la absolución en todos los casos
por cuanto el delito que nos ocupa no admite la comisión
imprudente (art. 14.1 CP).
Es por ello que, en los casos muy frecuentes en que el
consentimiento de la víctima se toma en consideración
con efectos sobre el error, es preciso que el órgano
sentenciador determine con precisión si se trata de un error
de tipo o de prohibición así como si mantiene un
concepto de dolo natural o dolo malo, pues ya hemos visto que las
consecuencias penales para el acusado son diversas en función
del concepto que se defienda. Por otra parte, con frecuencia los
tribunales resuelven estos supuestos problemáticos desde
enfoques equivocados al mezclar diversas categorías de la
teoría del delito. En este sentido, la Sentencia de la
Audiencia Provincial de Jaén de 13 de enero de 2009, absuelve
al condenado en primera instancia por delito de quebrantamiento de
medida cautelar al haberse acercado a su pareja con el
convencimiento, por parte de ambos, de que ya no estaba vigente la
orden de alejamiento cuando en realidad no era así. Considera
el citado Tribunal, que el consentimiento inequívoco
manifestado por la denunciante “llega a eliminar la
antijuricidad del acto, induciendo a error al acusado sobre un hecho
constitutivo de la infracción penal, que excluye la
responsabilidad penal conforme a lo dispuesto en el art. 14.1 CP”.
Con arreglo al citado razonamiento se otorgan al consentimiento
dos efectos incompatibles pues si, como se afirma, la voluntad de la
persona protegida elimina la antijuricidad de la conducta del autor,
no es ya necesario acudir a la figura del error en tanto aquella
categoría (la antijuricidad) implica una contrariedad objetiva
entre la conducta y la norma, de modo que si no existe antjiuricidad
el comportamiento es conforme a Derecho. En cambio, el error de tipo
se produce en aquellos supuestos en los que, siendo la conducta
objetivamente contraria a la norma, el sujeto actúa
desconociendo alguno de los elementos que el legislador ha recogido
para tipificar penalmente un determinado hecho. Por consiguiente, o
el consentimiento excluye la antijuricidad (plano objetivo) o el dolo
(plano subjetivo), pero no ambos al mismo tiempo.
No obstante, la teoría del error como mecanismo para
evitar las condenas en este tipo de comportamientos va perdiendo
progresivamente consistencia, si tenemos en cuenta que se trata de un
elemento subjetivo que debe inferirse a partir de diversas
circunstancias, en especial, la formación e instrucción
del acusado y el carácter manifiestamente antijurídico
de la conducta. En los casos de quebrantamiento tras una
reconciliación, si bien las oscilaciones jurisprudenciales
que, incluso, afectaron a los propios integrantes de la Sala Segunda
del Tribunal Supremo, podían justificar el error en el
ciudadano, por lo general profano en cuestiones jurídicas, en
la actualidad, con una jurisprudencia más consolidada y una
conciencia general de la sociedad sobre la irrelevancia del
consentimiento, hace más difícil mantener que el
acusado actuó en la creencia de que la voluntad de la víctima
de reanudar la relación le eximía de cumplir con el
alejamiento impuesto, por lo que el error de prohibición no
parece en la actualidad un recurso seguro para la defensa. En cambio,
sí parece más plausible el error de tipo cuando, por
las circunstancias específicas del caso, se pueda inferir con
fundamento que el sujeto actuó en la fundada creencia de que
la orden de alejamiento ya no estaba vigente.
3.2- La atenuante analógica
Otra vía abierta por la jurisprudencia para abordar los
supuestos que venimos tratando, ha sido la de apreciar el
consentimiento de la persona protegida como atenuante por analogía.
De esta forma, dicha línea jurisprudencial viene asimismo a
proclamar la absoluta irrelevancia de la voluntad de la víctima
sobre el ámbito de la tipicidad y la antijuricidad del delito
de quebrantamiento de condena, en consonancia con la consolidada
jurisprudencia al respecto, pero mitigando el rigor punitivo a través
del mecanismo de la atenuación.
Es preciso, sin embargo, puntualizar que esta doctrina, iniciada
por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de enero
de 2008, se aplicó entonces para un supuesto muy específico,
referente a los casos en los que no existiendo propiamente una
reanudación consentida de la convivencia, se acredita una
actitud coyuntural de provocación del acercamiento por la
persona protegida. Este matiz es importante en cuanto la citada
resolución –dictada antes el Acuerdo de la Sala Segunda
del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008- comienza mostrando
su adscripción, en lo esencial, a la Sentencia del Tribunal
Supremo de 26 de septiembre de 2005 en la cual, como ya se ha
expuesto con anterioridad, se venía a otorgar plenos efectos
exonerantes al consentimiento de la víctima en lo concerniente
a la reanudación de la vida en común. No obstante y
como ya se ha dicho, en el caso sometido a la consideración
del Tribunal provincial se trataba de un acercamiento promovido de
modo puntual por la propia denunciante, respecto de lo cual no se
estimó aplicable la doctrina mantenida por la referida
sentencia del alto Tribunal, más bien referida a una situación
de cierta permanencia.
Sentando lo anterior, la citada resolución se refiere a
la incidencia que la provocación de la persona protegida pueda
tener sobre la conducta del acusado de quebrantamiento, pues “no
es sin duda lo mismo el que un condenado a la no comunicación
y al alejamiento físico de su perjudicada o víctima se
acerque o comunique con ella por su propia voluntad e iniciativa a
que éste responda a las llamadas o acepte las citas o las
invitaciones de aquélla. El mero sentido común nos
indica que no es justo castigar de la misma forma una u otra
conducta”.
De esta forma, la provocación de la víctima atrae
la atención del Tribunal a los efectos de mensurar la
responsabilidad penal del acusado, si bien reconoce que la atenuante
de provocación, prevista en el art. 9.5º del Código
Penal de 1973 (“haber precedido inmediatamente provocación
o amenaza adecuada de parte del ofendido”) fue eliminada tras
la reforma parcial y urgente de 25 de junio de 1983, lo que determina
la inexistencia de una circunstancia de atenuación expresa que
permita ser aplicada a los supuestos en examen. Ante ello, declara
que la conducta de la persona protegida propiciando el acercamiento
debe ser apreciada como atenuante analógica (art. 21.7º
CP), pero como la propia sentencia declara, ello precisaría
que existiera alguna circunstancia expresa que presentara semejanza y
que pudiera aplicarse como analógica, y no existiendo concluye
que debe relacionarse con “todas aquellas que contemplan hechos
o impulsos exteriores que inciden en la conducta del sujeto limitando
su responsabilidad. En este sentido vinculamos esta atenuante
analógica de provocación al incumplimiento del
alejamiento y la comunicación por parte de la víctima a
aquellas que contempla el nº1 del art. 21 CP que pudieran tener
una génesis similar (hechos exteriores e influyentes en la
conducta del agente) como serían las atenuantes como eximentes
incompletas de legítima defensa y estado de necesidad”.
La doctrina contenida en esta sentencia, referida como dijimos a un
supuesto muy particular –acercamiento provocado por la
víctima-, se aplicó posteriormente también a los
casos de reanudación de la convivencia15.
A la hora de tomar posición sobre la posibilidad de
admitir el consentimiento de la víctima como circunstancia
atenuante analógica, que incluso podría apreciarse como
muy cualificada con el consiguiente efecto sobre la pena, es preciso
analizar si la analogía tiene cabida en nuestro sistema
jurídico-penal. Y en este sentido conviene destacar, ante
todo, que en materia penal el principio de legalidad rige con su
mayor intensidad, en tanto ninguna conducta puede ser penalmente
sancionada si, en el momento de su comisión, no estaba
tipificada de modo expreso en la ley penal, no pudiéndose
tampoco aplicar una norma penal a supuestos distintos a los en ella
recogidos. Teniendo en cuenta que el ius puniendi se manifiesta a
través de la imposición de penas que afectan a la
libertad de las personas –y en algunos ordenamientos, a la
vida-, las conminaciones penales deben ser en extremo taxativas con
la doble finalidad de que el destinatario de la norma sepa con
seguridad qué conductas se encuentran proscritas y de que el
órgano judicial no tenga un margen de interpretación lo
suficientemente amplio como para incurrir en el peligroso terreno de
la arbitrariedad.
El art. 4 CP viene a recoger tales exigencias en nuestro
ordenamiento, al establecer en su apartado primero y como principio
general, que las leyes penales no podrán aplicarse a casos
distintos de los comprendidos expresamente en ellas para, en su
apartado segundo y como desarrollo de lo expuesto, proclamar que
cuando el órgano judicial tenga conocimiento de conductas que,
sin encontrarse penalmente tipificadas, merezcan serlo, se abstendrá
de perseguirlas y expondrá al Gobierno los motivos por los que
considere que la conducta debe ser sancionada. A continuación
y en el apartado tercero, aborda la situación opuesta, esto
es, cuando de la rigurosa aplicación de la Ley resulte penada
una conducta que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo o no
con tanta intensidad, en cuyo caso dispone que se ejecutará la
sentencia sin perjuicio de que el órgano judicial pueda acudir
al Gobierno para que proceda a la derogación o modificación
del precepto o a la concesión del indulto.
En el referido precepto se deja bien clara la división de
poderes, en el sentido de que los Jueces y Tribunales se encuentran
vinculados por las decisiones que se hayan adoptado por el
Legislativo, y que las discrepancias que puedan tener sobre tal
aspecto sólo pueden intentar solventarlas acudiendo al
Ejecutivo16.
Parece, por ello, que la analogía no tiene cabida en nuestro
sistema penal al declararse que las leyes no se aplicarán a
casos distintos de los previstos expresamente en ellas, aunque esta
afirmación debe matizarse por cuanto el art. 21.7º CP
incluye, como circunstancia atenuante, cualquiera de “análoga
significación” que las anteriores, con lo cual podría
afirmarse, con carácter provisional, que la analogía
solo se admite para la creación de circunstancias atenuantes,
pero no para las eximentes ni mucho menos para la creación de
nuevas figuras delictivas o circunstancias agravantes17.
La cuestión, sin embargo, está lejos de ser
pacífica por cuanto en la doctrina existen diversas opiniones
sobre la admisión de la analogía. No es posible entrar
en el fondo del citado problema por cuanto desbordaría los
fines del presente trabajo, pero sí se puede esbozar una
propuesta al respecto en el sentido de declarar que no existe un
sistema normativo absolutamente acabado, en el que se contemplen
todos los supuestos posibles, siendo por ello inevitable la aparición
de lagunas jurídicas18,
esto es, casos para los que no existe una previsión legal, y
para cuya resolución puede ser necesario que el juez efectúe
una integración, aplicando a los mismos previsiones legales
establecidas para supuestos que guardan semejanza. No obstante, ya se
ha visto que el art. 4 CP impide la aplicación de las normas
penales a supuestos distintos a los expresamente previstos en ellas,
por lo que de lege data no sería posible la integración
de lagunas jurídicas mediante la analogía, tanto si es
desfavorable para el reo (in malam partem) como si le beneficia (in
bonam partem)19.
Y no constituye un argumento en favor de la admisión de
esta segunda clase de analogía (in bonam partem), el que el
art. 21.7º establezca, como circunstancia atenuante, cualquier
otra de “análoga significación que las
anteriores”, pues como ya vio antes, la analogía surge
cuando se constata una laguna jurídica, esto es, un supuesto
carente por completo de cobertura legal que el juez colma aplicando
una norma creada “ex novo”, mientras que en los casos a
los que se refiere el citado precepto, no hay laguna jurídica,
el supuesto se encuentra previsto en lo esencial y lo que hace el
juez es, simplemente, aplicar una norma ya existente al citado
supuesto20.
Para clarificar lo expuesto en el terreno de las atenuantes, se
hace uso de la analogía cuando el órgano judicial, con
anterioridad a la reforma del CP operada por Ley Orgánica
5/2010, de 22 de junio, consideraba que la excesiva duración
del proceso no imputable al acusado debía implicar una
moderación de la pena. En tal supuesto es evidente la
existencia de una laguna legal, pues las dilaciones indebidas
carecían antes de la citada reforma de una regulación
expresa, y lo que hacían los tribunales era crear una norma
(la atenuante de dilaciones indebidas) para aplicarla a tales
situaciones21.
Distintamente, no hay analogía cuando la norma ya creada se
aplica a un supuesto de hecho, el cual, aunque no está por
completo contemplado en aquélla sí participa de sus
elementos esenciales, de manera que el juez no crea una nueva norma
sino que aplica la ya existente al citado supuesto. Es lo que sucede
cuando el autor de un delito se presenta ante las autoridades con
posterioridad a tener conocimiento de que el procedimiento ya ha sido
iniciado, confesando los hechos y facilitando la investigación,
en cuyo caso no sería de aplicación la atenuante del
art. 21.4º CP, ya que la misma exige que tal conducta se haya
llevado a cabo antes de conocer que el procedimiento ha sido
iniciado, lo que no sucede en el caso examinado, pero concurriendo
los elementos esenciales de dicha circunstancia el juez se limita a
aplicar al referido supuesto la previsión legal expresa22.
A la vista de lo expuesto, se llega a la conclusión de
que la analogía sólo ha sido aplicada cuando se han
creado circunstancias atenuantes no previstas en el CP, como sucede
con la ya citada de dilaciones indebidas (que finalmente fue
introducida de forma expresa), por lo que no obstante la prohibición
contenida en el art. 4 CP, los tribunales han venido admitiendo la
analogía de modo limitado para la creación de
atenuantes.
Llegados a este punto, es preciso retomar el tema que venimos
tratando relativo a la eficacia atenuatoria que el consentimiento de
la persona protegida pueda tener respecto al delito de
quebrantamiento, para lo cual se hace necesario, ante todo, comprobar
si existe alguna atenuante que guarde con ella semejanzas de manera
que pueda ser aplicada por la vía del art. 21.7º CP, como
ha venido haciendo la jurisprudencia antes citada. Pues bien,
habiendo desaparecido la atenuante de provocación no hay otra
de carácter similar que pueda ser aplicada a estos supuestos
por la vía del mencionado precepto, sin que puedan admitirse
la legítima defensa o estado de necesidad, al que aluden las
sentencias referidas. La legítima defensa se justifica en la
existencia de una agresión ilegítima que es preciso
repeler, y el estado de necesidad en la concurrencia de una situación
amenazante para un bien jurídico que sólo puede ser
neutralizada a través de la lesión de otro bien de
menor o igual valor, no vislumbrándose entre ambas semejanza
alguna con la situación que nos ocupa, referente a la decisión
de la persona protegida de renunciar a la protección.
Es por ello, que el art. 21.7º CP no constituye un
fundamento viable para resolver los supuestos que nos ocupan, siendo
preciso verificar si podrían encontrar solución a
través de la analogía, es decir, creando una norma como
se ha hecho con los supuestos de dilaciones indebidas. En este
particular, es necesario distinguir entre analogía legis,
iuris e institutionis, según que la nueva norma
aplicable al supuesto afectado por la laguna jurídica se
derive, respectivamente, de una previsión legal expresa, de la
totalidad del ordenamiento jurídico o de alguna institución
concreta23.
Rechazando la analogía iuris por el alto nivel de
abstracción con el que opera (la totalidad del ordenamiento
jurídico)24,
pasamos a comprobar si las situaciones examinadas (consentimiento de
la persona protegida) podrían ser resueltas en virtud de
normas creadas a partir de otras (analogía legis) o deducirse
de los fundamentos generales de la exención o atenuación
(analogía institutionis).
Por lo que se refiere a la analogía legis, el art.
155 CP establece que, en los delitos de lesiones, el consentimiento
válido, libre, espontáneo y expreso emitido por el
ofendido, siempre que no sea menor de edad o incapaz, determinará
la rebaja de la pena en uno o dos grados, y el art. 156 CP atribuye
al consentimiento plenos efectos eximentes en los casos de
transplante de órganos, esterilizaciones y cirugía
transexual. Sin entrar en el acierto de la precitada regulación
porque no es el objeto del trabajo, lo cierto es que en los
mencionados preceptos el legislador ha conferido una importante
eficacia atenuatoria y eximente al consentimiento en la lesión
de un bien jurídico, como la salud e integridad física,
en principio indisponible. A partir de tales normas expresas, podría
darse cobertura a las situaciones de consentimiento de la persona
protegida en los delitos de quebrantamiento, pues la medida cautelar
o pena se impusieron en indudable interés de la persona
protegida, y por ello la voluntad de ésta de reanudar la
convivencia podría encontrar semejante fundamento que el que
se atribuye al consentimiento de la víctima en el delito de
lesiones.
Y, por su parte, sería asimismo posible resolver estas
situaciones mediante la analogía institutionis, pues
teniendo en cuenta que las circunstancias de atenuación se
basan en un menor contenido de injusto, de culpabilidad o de
exigibilidad, o bien en una menor necesidad de pena por razones
político-criminales, no plantea dudas el que el consentimiento
de la persona en cuyo favor se acordó el alejamiento puede
encontrar fundamento en alguna de las citadas categorías.
1
Sentencias de las Audiencias Provinciales (en adelante SAP) Sta.
Cruz de Tenerife de 11/2/2005; Barcelona de 17/2/2004; Cádiz
de 21/1/2003 y 20/4/2004.
2
SSAP de Barcelona de 24/2/2006 y 2/11/2007, Málaga de
2/1/2007, Madrid 28/4/2008, 5/9/2007, 7/5/2007, 30/4/2007, 23/2/2006
y 15/12/2006, Pontevedra 19/9/2007, Zaragoza 7/11/2007, Burgos
14/11/2007 y 16/6/2007, Murcia 12/6/2006, León 15/6/2006,
Valencia 19/6/2006, Alicante 13/7/2007 y 10/7/2007, Cádiz
14/7/2006, Toledo 29/12/2006, Soria 13/5/2008, 19/2/2007 y
20/2/2007, Gerona 3/4/2007, Jaén 31/7/2007, Vizcaya
28/12/2007, Zaragoza 22/5/2008.
3
Negaron relevancia alguna al consentimiento, las SSAP de Barcelona
21/2/2007, Vizcaya 8/3/2007, Ciudad Real 10/4/2007, Madrid
17/5/2007, Cantabria 27/6/2007, Asturias 24/10/2008.
4
Este criterio fue proclamado, con anterioridad, por la SAP de
Vizcaya de 28/6/2007.
5
SSAP Santa Cruz de Tenerife de 7/3/2008, Madrid 29/10/2008, Toledo
29/4/2009.
6
SSAP Burgos de 10/11/2009, Zamora 29/4/2010, Navarra 29/6/2010,
Castellón 7/4/2011, Córdoba 24/6/2011, Lérida
27/7/2011, Huesca 8/9/2011, Valladolid 17/1/2012, Santa Cruz de
Tenerife 26/1/2012, Madrid 16/2/2012, 23/03/2012, Pontevedra
28/2/2012, Gerona 3/3/2009, Ciudad Real 3/6/2009, Orense 16/9/2009,
Granada 29/1/2010, Murcia 10/2/2010, Sevilla 4/5/2010, Guadalajara
2/6/2010, Cáceres 22/9/2010, Tarragona 21/10/2010, Alicante
4/2/2011, Badajoz 16/2/2011, Castellón 12/4/2011, Almería
14/4/2011, Zaragoza 18/7/2011, Albacete 16/9/2011, La Rioja
28/10/2011, Valencia 8/11/2011, Jaén 14/11/2011, Málaga
22/12/2011, Barcelona 10/1/2012.
7
SSAP Murcia 22/12/2008, Soria 4/2/2009, Zaragoza 18/3/2009, Madrid
15/2/2012. La SAP de Jaén de 22/1/2009, aunque sigue
aludiendo expresamente a la del STS 26/9/2005, la matiza en el
sentido de que el consentimiento inequívoco de la persona
protegida puede llegar “a eliminar la antijuricidad del acto,
induciendo a error al acusado sobre un hecho constitutivo de la
infracción penal, que excluye la responsabilidad penal
conforme a lo dispuesto en el art. 14.1 CP”.
8
El art. 97 CP prevé la posibilidad de que, durante la
ejecución de una medida de seguridad y en función de
las circunstancias concurrentes, se pueda acordar su cese o
sustitución por otra.
9
En el mismo sentido, SAP Jaén 16/9/2010.
10
Así lo declaró la SAP Tarragona 21/11/2011, afirmando
que la irrelevancia del consentimiento de la víctima en tales
delitos viene confirmada por la citada Sentencia del Tribunal
Constitucional, así como por la del Tribunal de Justicia de
las Comunidades Europeas de 15/9/2011, la cual consideró que
la imposición preceptiva de la pena de alejamiento en los
casos de violencia de género es compatible con el Estatuto de
la Víctima en el proceso penal, aprobado por la Decisión
Marco del Comité de Ministros de la Unión Europea de
15 de marzo de 2001.
11
GÓMEZ MARTÍNEZ DE FRESNEDA, B, “El fundamento
de la tutela provisional en el proceso penal”, Revista
Vlex 1-2/2002, octubre 2002, pp. 5-6.
12
GÓMEZ MARTÍNEZ DE FRESNEDA, B, Revista Vlex,
op.cit, p. 6.
13
GÓMEZ MARTÍNEZ DE FRESNEDA, B, Revista Vlex,
op.cit, pp. 15 y 63.
14
En el mismo sentido, SAP de Las Palmas de 23/11/2006: “El
autor ha de tener conciencia y voluntad de incumplir la pena –en
este caso prohibición de derecho de comunicarse con la
víctima- y su ánimo ha de estar dirigido a ese
quebrantamiento intencional”.
15
SSAP Madrid 5/11/2008, 20/9/2010, 10/3/2011 y 13/1/2012.
16
Muy crítico, BACIGALUPO ZAPATER, E, Principios del Derecho
Penal, Parte General, Madrid 1998, p. 74: “Los conflictos
entre la ley penal y los valores superiores del ordenamiento
jurídico constituyen una cuestión de
constitucionalidad de la ley y no son problemas que el Ejecutivo
pueda resolver discrecionalmente mediante el uso del derecho de
gracia. En tal contexto el art. 4.3 CP es indudablemente una pieza
extraña al sistema constitucional vigente y su supervivencia
en el Código Penal puede tener por efecto, según se le
interpreta, una inexplicable limitación de las funciones
judiciales a favor de poderes del Ejecutivo en materias que no le
son propias”.
17
CEREZO MIR, J, Curso de Derecho Penal Español, Parte
General I, 2004, p. 213.
18
PRUNOTTO LABORDA, A, <>, Cartapacio nº7, p. 3.
19
MORILLAS CUEVA, L, Derecho Penal, Parte General. Fundamentos
conceptuales y metodológicos del Derecho Penal. Ley Penal,
Madrid 2004, p. 191.
20
MORILLAS CUEVA, L, Derecho Penal, op.cit, p. 191.
21
MONTIEL, JP, Analogía favorable al reo. Fundamentos y
límites de la analogía “in bonam partem”
en el Derecho Penal, Madrid 2009, p. 571.
22
MONTIEL, JP, Analogía, op.cit, p. 559.
23
MONTIEL, JP, Analogía, op.cit, pp. 269-ss.
24
MONTIEL, JP, Analogía, op.cit, pp. 286-287.
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