Habida cuenta las constantes campañas que promueven la censura y los continuos ataques a la libertad de expresión e información que tienen lugar en España, especialmente contra cualquier crítica que se intente hacer a las leyes de "género" (en particular a la Ley de Violencia de Género) o contra cualquier intento de difusión de la impunidad con que hoy se producen las alienaciones parentales en España, es necesario recordar que el Código Penal español dice, entre otras cosas, lo siguiente:
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
TÍTULO XXI.DELITOS CONTRA LA CONSTITUCIÓN.
CAPÍTULO IV.
DE LOS DELITOS RELATIVOS AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS.
SECCIÓN 1. DE LOS DELITOS COMETIDOS CON OCASIÓN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCIÓN.
1. Los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia
contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros
referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la
pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su
sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, serán castigados con
la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
2. Serán castigados con la misma pena los que, con conocimiento de su
falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren
informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su
ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una
etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual,
enfermedad o minusvalía.
1. Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años y multa
de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o
cargo público por tiempo de uno a tres años el particular encargado de
un servicio público que deniegue a una persona una prestación a la que
tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su
pertenencia a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación
sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía.
2. Las mismas penas serán aplicables cuando los hechos se cometan
contra una asociación, fundación, sociedad o corporación o contra sus
miembros por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia
de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia o raza, su origen
nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o
minusvalía.
3. Los funcionarios públicos que cometan alguno de los hechos
previstos en este artículo, incurrirán en las mismas penas en su mitad
superior y en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público
por tiempo de dos a cuatro años.
Los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o
empresariales denegaren a una persona una prestación a la que tenga
derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a
una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación
familiar, enfermedad o minusvalía, incurrirán en la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio,
industria o comercio, por un período de uno a cuatro años.
Son punibles las reuniones o manifestaciones ilícitas, y tienen tal consideración:
- Las que se celebren con el fin de cometer algún delito.
- Aquéllas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso.
1. Los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación comprendida en el número 1 del artículo anterior y los que, en relación con el número 2 del mismo,
no hayan tratado de impedir por todos los medios a su alcance las
circunstancias en ellos mencionadas, incurrirán en las penas de prisión
de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses. A estos
efectos, se reputarán directores o promotores de la reunión o
manifestación los que las convoquen o presidan.
2. Los asistentes a una reunión o manifestación que porten armas u
otros medios igualmente peligrosos serán castigados con la pena de
prisión de uno a dos años y multa de seis a doce meses. Los Jueces o
Tribunales, atendiendo a los antecedentes del sujeto, circunstancias del
caso y características del arma o instrumento portado, podrán rebajar
en un grado la pena señalada.
3. Las personas que, con ocasión de la celebración de una reunión o
manifestación, realicen actos de violencia contra la autoridad, sus
agentes, personas o propiedades públicas o privadas, serán castigadas
con la pena que a su delito corresponda, en su mitad superior.
4.
Los que impidieren el legítimo ejercicio de las libertades de reunión o
manifestación, o perturbaren gravemente el desarrollo de una reunión o
manifestación lícita serán castigados con la pena de prisión de dos a
tres años si los hechos se realizaran con violencia, y con la pena de
prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses si se cometieren
mediante vías de hecho o cualquier otro procedimiento ilegítimo.
5. Los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación
que convocaren, celebraren o intentaren celebrar de nuevo una reunión o
manifestación que hubiese sido previamente suspendida o prohibida, y
siempre que con ello pretendieran subvertir el orden constitucional o
alterar gravemente la paz pública, serán castigados con las penas de
prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses, sin
perjuicio de la pena que pudiera corresponder, en su caso, conforme a
los apartados precedentes.
Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración:
- Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión, así como las que tengan por objeto cometer o promover la comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada.
- Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución.
- Las organizaciones de carácter paramilitar.
- Las que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, o inciten a ello.
En los casos previstos en los números 1 y 3 al 6 del artículo 515 se impondrán las siguientes penas:
- A los fundadores, directores y presidentes de las asociaciones, las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a doce años.
- A los miembros activos, las de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses.
Los que con su cooperación económica o de cualquier otra clase, en
todo caso relevante, favorezcan la fundación, organización o actividad
de las asociaciones comprendidas en los números 1 y 3 al 6 del artículo 515,
incurrirán en la pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a
veinticuatro meses, e inhabilitación para empleo o cargo público por
tiempo de uno a cuatro años.
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el
delito de asociación ilícita se castigarán con la pena inferior en uno o
dos grados a la que corresponda, respectivamente, a los hechos
previstos en los artículos anteriores.
Los Jueces o Tribunales, en los supuestos previstos en el artículo 515, acordarán la disolución de la asociación ilícita y, en su caso, cualquier otra de las consecuencias accesorias del artículo 129 de este Código.
En el delito de asociación ilícita, si el reo fuera autoridad, agente
de ésta o funcionario público, se le impondrá, además de las penas
señaladas, la de inhabilitación absoluta de diez a quince años.
SECCIÓN 2. DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE CONCIENCIA, LOS SENTIMIENTOS RELIGIOSOS Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS.
Incurrirán en la pena de multa de cuatro a diez meses:
- Los que por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo impidan a un miembro o miembros de una confesión religiosa practicar los actos propios de las creencias que profesen, o asistir a los mismos.
- Los que por iguales medios fuercen a otro u otros a practicar o concurrir a actos de culto o ritos, o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una religión, o a mudar la que profesen.
El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere,
interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o
manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el
correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, si el
hecho se ha cometido en lugar destinado al culto, y con la de multa de
cuatro a diez meses si se realiza en cualquier otro lugar.
El que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas
ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos
legalmente tutelados será castigado con la pena de prisión de seis
meses a un año o multa de 12 a 24 meses.
1. Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para
ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa,
hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de
documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o
vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican.
2. En las mismas penas incurrirán los que hagan públicamente
escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o
creencia alguna.
El que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos,
violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas
o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterare o dañare las urnas
funerarias, panteones, lápidas o nichos será castigado con la pena de
prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.
SECCIÓN 3. DE LOS DELITOS CONTRA EL DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN SOCIAL SUSTITUTORIA.
CAPÍTULO V.
DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS CONTRA LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
SECCIÓN 1. DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL.
1. El Juez o Magistrado que entregare una causa criminal a otra
autoridad o funcionario, militar o administrativo, que ilegalmente se la
reclame, será castigado con la pena de inhabilitación especial para
empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
2. Si además entregara la persona de un detenido, se le impondrá la pena superior en grado.
La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito,
acordare, practicare o prolongare cualquier privación de libertad de un
detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazos o demás
garantías constitucionales o legales, será castigado con la pena de
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro
a ocho años.
La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito,
decretare, practicare o prolongare la incomunicación de un detenido,
preso o sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías
constitucionales o legales, será castigado con la pena de inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.
Si los hechos descritos en los dos artículos anteriores fueran
cometidos por imprudencia grave, se castigarán con la pena de suspensión
de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
El funcionario penitenciario o de centros de protección o corrección
de menores que impusiere a los reclusos o internos sanciones o
privaciones indebidas, o usare con ellos de un rigor innecesario, será
castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de dos a seis años.
SECCIÓN 2. DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DOMICILIARIA Y DEMÁS GARANTÍAS DE LA INTIMIDAD.
1. Será castigado con las penas de multa de seis a doce meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años
la autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, y sin
respetar las garantías constitucionales o legales:
- Entre en un domicilio sin el consentimiento del morador.
- Registre los papeles o documentos de una persona o los efectos
que se hallen en su domicilio, a no ser que el dueño haya prestado
libremente su consentimiento.
Si no devolviera al dueño, inmediatamente después del registro, los papeles, documentos y efectos registrados, las penas serán las de inhabilitación especial para empleo o cargo público de seis a doce años y multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderle por la apropiación.
2. La autoridad o funcionario público que, con ocasión de lícito
registro de papeles, documentos o efectos de una persona, cometa
cualquier vejación injusta o daño innecesario en sus bienes, será
castigado con las penas previstas para estos hechos, impuestas en su
mitad superior, y, además, con la pena de inhabilitación especial para
empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.
La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito,
interceptare cualquier clase de correspondencia privada, postal o
telegráfica, con violación de las garantías constitucionales o legales,
incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo
público de dos a seis años.
Si divulgara o revelara la información obtenida, se impondrá la pena
de inhabilitación especial, en su mitad superior, y, además, la de multa
de seis a dieciocho meses.
La autoridad, funcionario público o agente de éstos que, mediando
causa por delito, interceptare las telecomunicaciones o utilizare
artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción
del sonido, de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, con
violación de las garantías constitucionales o legales, incurrirá en la
pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a
seis años.
Si divulgare o revelare la información obtenida, se impondrán las
penas de inhabilitación especial, en su mitad superior y, además, la de
multa de seis a dieciocho meses.
SECCIÓN 3. DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS CONTRA OTROS DERECHOS INDIVIDUALES.
La autoridad o funcionario público que impida u obstaculice el
derecho a la asistencia de abogado al detenido o preso, procure o
favorezca la renuncia del mismo a dicha asistencia o no le informe de
forma inmediata y de modo que le sea comprensible de sus derechos y de
las razones de su detención, será castigado con la pena de multa de
cuatro a diez meses e inhabilitación especial para empleo o cargo
público de dos a cuatro años.
La autoridad o funcionario público que establezca la censura previa o, fuera de los casos permitidos por la Constitución
y las Leyes, recoja ediciones de libros o periódicos o suspenda su
publicación o la difusión de cualquier emisión radiotelevisiva,
incurrirá en la pena de inhabilitación absoluta de seis a diez años.
La autoridad o funcionario público que disuelva o suspenda en sus
actividades a una asociación legalmente constituida, sin previa
resolución judicial, o sin causa legítima le impida la celebración de
sus sesiones, será castigado con la pena de inhabilitación especial para
empleo o cargo público de ocho a doce años y multa de seis a doce
meses.
La autoridad o funcionario público que prohiba una reunión pacífica o
la disuelva fuera de los casos expresamente permitidos por las Leyes,
será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o
cargo público de cuatro a ocho años y multa de seis a nueve meses.
La autoridad o funcionario público que expropie a una persona de sus
bienes fuera de los casos permitidos y sin cumplir los requisitos
legales, incurrirá en las penas de inhabilitación especial para empleo o
cargo público de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.
Incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de uno a cuatro años la autoridad o el funcionario
público que, a sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros
derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes.
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